miércoles, 19 de febrero de 2014

Inquilinos/Propietarios es de suma importancia esta Sentencia



REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
EN  SU  NOMBRE,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
 SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN
Expediente Nº AA10-L-2013-000086

Adjunto al oficio Nº 483/2013 del 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal el expediente contentivo de la solicitud propuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (en lo sucesivo SUNAVI) en relación con la  Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ VILLARUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.708.452, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, en su carácter de arrendataria.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud en referencia y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

            En fecha 02 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante oficio 2708/12-10 de fecha 12 de diciembre de 2012, la SUNAVI informó al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en esa fecha dictó Resolución N° 00151 en el marco del “Procedimiento Previo a las Demandas” iniciado por la ciudadana Stella Jiménez, en su condición de arrendadora, contra la ciudadana Luisa Flores, en su condición de arrendataria, declarando procedente la petición de desocupación realizada, a objeto de que dicho órgano judicial cumpliera, en relación con dicho asunto, lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, ordenó la remisión del referido oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas dio por recibido el oficio N° 2708/12-10 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado de la SUNAVI y formó expediente.

El 08 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó devolver a la SUNAVI las actuaciones remitidas, por considerar que ese juzgado “…debe acatar órdenes provenientes de órganos jurisdiccionales…” y no de un órgano administrativo, en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida. Dichas actuaciones fueron remitidas al órgano administrativo el 16 de enero de 2013, mediante oficio N° 018-2013.

Mediante oficio N° 082-13 de fecha 15 de febrero de 2013, la SUNAVI informó al Juez Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “…que en fecha 12 de diciembre de 2012 (…) DICTÓ Resolución [N° 151] en el Procedimiento Previo a la Demanda, sustanciado en el expediente Administrativo N° MC-00424/12-10 (…) [declarando] procedente la solicitud de desocupación de los arrendatarios, solicitada por la parte accionante y por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder con la ejecución de la Decisión dictada por [ese] órgano Administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley solicit[ó] (…) comisionar al Juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe [esa] Superintendencia las resultas de la Comisión” (destacado de la resolución y corchetes de la Sala).

            En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
           
            Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente.
           
            En fecha 03 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo, recibió el expediente.
           
            Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
omissis

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).

Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

omissis

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
omissis

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, considera esta sentenciadora transcribir textualmente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la competencia de los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo como sigue:

omissis

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que sin lugar a dudas, que en la presente comisión emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se dictó resolución en el Procedimiento administrativo Previo a la demanda sustanciado en el expediente Administrativo No. MC-00424/12-10, constante de 21 folios útiles, y por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el inquilino posee lugar donde habitar. En tal sentido, con el objeto de proceder con la ejecución de la decisión dictada por ese órgano administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley, solicitó comisionar al juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta (sic) superintendencia de las resultas de la comisión, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un procedimiento que debe ser conocido por el juez Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente comisión. Y así se declara y decide.
  
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2013, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

Se observa que el caso de marras que (sic) se trata de un procedimento (sic) de desalo (sic) solicitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por la ciudadana STELLA JIMÉNEZ, (…), contra la ciudadana LUISA FLORES (…), con base a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, aplico (sic) las normas y forma de proceder con el sentido de inspirar estos instrumentos Legales (sic) proporcionando la posibilidad de un procedimiento digno y humanitario., (sic) sobre bases y principios democráticos previstos en la Carta Fundamental; Que entre los fines de (sic) supremos de la Ley es la de generar un marco jurídico y políticas para el establecimiento de la relación arrendaticia justa, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y Garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendaticios, como sujeto beneficiario y corresponsales del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda…”(sic).

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:
omissis

Como bien lo señala la Sala Civil (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido o sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

Ahora bien Expuesto (sic) lo anterior considera esta Sentenciadora (sic) necesario trae (sic) a colación lo establecido en la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casasoción (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1°de noviembre del 2011, que estableció que:

omissis

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención al (sic) criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, que los tribunales civiles, en sus distintas instancias, deben ejercer la jurisdicción plenamente en todos los juicios que se interpongan en referencia a la materia inmobiliaria destinada a vivienda, por lo que en consecuencia el Tribunal competente es un Juzgado de Primera de Primera Instancia Instancia (sic) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así se decide.
omissis

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, y por cuanto el Juzgado Aquo no tenía conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del 2011, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara. (Subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que es competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Asimismo, la citada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo al contencioso administrativo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala) este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:

La Sala observa que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …” (corchetes de esta Sala).

Asimismo, observa que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 (destacado de esta Sala).

Adicionalmente, la Sala observa que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…” (artículo 1), crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra regulación en el artículo 27, cuyo contenido es el siguiente:
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (destacado de la Sala).

Así, con fundamento en la remisión normativa contenida en el artículo 96 de la referida Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la SUNAVI sustanció el procedimiento administrativo conforme a los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor siguiente:
Audiencia conciliatoria
Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”.
Ahora bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “[s]i, (…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente” (corchetes de esta Sala).
En el caso que nos ocupa el funcionario administrativo no indicó un específico “…plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo…”, al considerar que previo a ello, “…a los fines de dar cumplimiento a la presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Tribunal de Ejecución (…) competente por la ubicación del inmueble a los fines de dar estricto cumplimiento a los extremos requeridos en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Así, se observa que el conflicto de competencia se ha suscitado entre dos (02) tribunales, como consecuencia de que éstos no se consideran el órgano jurisdiccional competente para cumplir dicha petición o solicitud formulada por un órgano administrativo como lo es la SUNAVI.
Igualmente se observa, en relación a la solicitud concretamente planteada por la SUNAVI, que ésta se formuló a los órganos judiciales con la finalidad de cumplir concretamente con lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto Ley, tal y como fue indicado en sus oficios Nros. 2708/12-10 y 082-13 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, respectivamente, destacando en este último el contenido siguiente:

… por cuanto el artículo 13 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena entre otras cosas, que el Funcionario Judicial debe verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar (…) con el objeto de proceder con la ejecución de la Decisión dictada por este órgano Administrativo, cumplidas como sean las formalidades de Ley solicito a usted se sirva comisionar al Juzgado que corresponda, a los fines de que verifique tal circunstancia e informe a esta Superintendencia las resultas de la Comisión.


De lo anterior se colige que dicha solicitud encuentra fundamento normativo en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

No obstante, esta Sala a los efectos de un adecuado entendimiento de la solicitud realizada por la SUNAVI considera necesario verificar el contenido de los artículos 12 y 13 del referido Decreto Ley, que son del tenor siguiente:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1.    Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

2.    Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona (destacado de esta Sala).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente en lo atinente a los artículos 12 y 13, se desprende la indicación del “funcionario judicial” como el llamado a verificar y/o realizar los trámites previos necesarios para la ejecución de un desalojo, en el caso concreto de la desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, autorizada por la SUNAVI. Sin embargo, dichas normas no identifican el funcionario judicial y, por ende, a qué tipo y categoría de tribunal corresponden dichas actividades.

En atención a lo anterior, esta Sala debe destacar la labor interpretativa realizada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en relación con la determinación del sentido y alcance de los supuestos normativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).

De seguida, la Sala de Casación Civil observa que es claro el mandato contenido en el artículo 12 dado a “…los funcionarios judiciales, de suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien…”, para añadir que, acorde con lo dispuesto en dicha norma, la norma siguiente (artículo 13) establece que dentro del plazo de suspensión previsto en el citado artículo 12, el “funcionario judicial” debe verificar el cumplimiento de las necesarias “condiciones para la ejecución del desalojo”, las cuales comprenden un conjunto de actividades a realizarse en forma previa a la ejecución material del desalojo o desocupación ordenada, a saber: 1) Verificará que la persona afectada por el desalojo haya contado durante el proceso que dio lugar a tal decisión, con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; 2) Verificará que la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar tengan un lugar distinto donde habitar, y en caso de que aquel manifestare que no lo tiene, remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la persona y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado.

En concordancia con lo indicado, se observa que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia en referencia, en relación con el artículo 13 del aludido Decreto señaló lo siguiente:

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa (destacado del original y de la Sala).
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el N° 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de la competencia de oficio planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ VILLARUEL, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de arrendataria.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, a fin de que se determine el Tribunal de Municipio que en definitiva conozca por virtud de la distribución,  a objeto de que cumpla la solicitud que fue formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con su Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 y luego de ello, devuelva el expediente original con sus resultas a dicho órgano administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Primer  Vicepresidente,                                 La Segunda Vicepresidenta,



FERNANDO RAMÓN  VEGAS  TORREALBA                                       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS



Los  Directores,



EMIRO GARCÍA ROSAS                                        YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA



LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ


Los Magistrados, 



FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     EVELYN  MARRERO  ORTIZ



MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                                              ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ



HÉCTOR  CORONADO  FLORES                                            CARMEN  ELVIGIA  PORRAS  DE ROA



LUISA  ESTELLA  MORALES  LAMUÑO                                      JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN 
                                                                                                                                                         Ponente



LUIS  ANTONIO  ORTIZ  HERNÁNDEZ                            MARCOS  TULIO  DUGARTE  PADRÓN         



CARMEN  ZULETA DE MERCHÁN                                                   ARCADIO DELGADO ROSALES                                      


JUAN  JOSÉ  MENDOZA  JOVER                                                                          TRINA  OMAIRA  ZURITA



JHANNETT  MARÍA  MADRIZ  SOTILLO                                 OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                   


MÓNICA  GIOCONDA  MISTICCHIO  TORTORELLA                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                               


 YANINA  BEATRIZ  KARABÍN  DE DÍAZ                EMILIO  ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ                                        


AURIDES  MERCEDES  MORA                                                       YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA                                               


OCTAVIO  JOSÉ  SISCO  RICCIARDI                                               SONIA  COROMOTO  ARIAS  PALACIOS                       


CARMEN  ESTHER GÓMEZ CABRERA                       ÚRSULA  MARÍA  MUJICA COLMENAREZ                            

La Secretaria,



OLGA M. DOS SANTOS P.




Exp.  AA10-L-2013-000086.